miércoles, 14 de octubre de 2009

LAS DIVERGENCIAS DE LA CONVERGENCIA CONTABLE (LEY 1314 DE 2.009)

LAS DIVERGENCIAS DE LA CONVERGENCIA CONTABLE (LEY 1314 DE 2.009)

En primer lugar es importante destacar que el tema no es nuevo y que el mismo Decreto 2649 de 1.993 ya tiene una profunda influencia de la normativa extranjera, puesto que ésta es una mezcla de concepto latino (sobre registros y libros de contabilidad) y concepto anglosajón (sobre regulación contable); específicamente de la SFAC 001 que emitió la FASB en 1.978. Más aún, el tema es más antiguo, si se recuerda que el Decreto 2160 de 1.986 ya tiene imbricaciones de las normativas extranjeras (no inter – nacionales).

Había sido un viejo anhelo de un sector de la economía colombiana, que incluye empresarios y contadores. Varios de ellos, desde las tribunas públicas mantenían el discurso pro-internacionalización; entre tanto muchos otros se afincaban en la nacionalización. Término que algunos consideran debe dejarse de usar, pues ya no tienen sentido en su convicción global, lo cual me parece absurdo: internacionalizarse a partir de la profunda convicción de la nación deber ser la razón de ser de las relaciones en la globalización. Respeto por la identidad nacional para prosperar en el escenario internacional. Incluso, algunas voces internacionalistas presentan a Colombia como un país atrasado porque junto con Brasil, Argentina y la mayoría de los países de África, aún no se ponía a tono con la internacionalización de la Contaduría Pública y considero que eso no se puede plantear como atraso; sino, muy por el contrario, ello significa que Colombia tiene capacidad de reflexión, análisis y resistencia; puesto que, no en vano se tiene una trayectoria en investigación contable de algo más de treinta años y ya no es tan sencillo como adoptar porque así lo establecen los centros de poder.

La influencia extranjera en la profesión se sintió con mayor rigor cuando en la década de los noventa el recién creado Consejo Técnico de la Contaduría Pública (sin contar con aquellos años de colonialismo norteamericano de los años 40, 50 y 60, ejercido por los primeros docentes de ese origen que confundieron la revisoría fiscal con la auditoria), fue compuesto por varios colegas dedicados al estudio y la traducción de normativas extranjeras y las incorporaron en lo que se conoce como Pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que alcanzaron a ser 9 y una Disposición Profesional, que se elaboraban en el encierro del conventual conocimiento, al estilo medieval; y ahora aquellos que reproducían pronunciamientos de los textos mexicanos, reclaman para la profesión la publicidad de los borradores de las hoy llamadas Orientaciones Profesionales y demás documentos que se proyecten en este importante “organismo” de la profesión.

Posteriormente, finalizando la década de los 90, la Superintendencia de Sociedades promovió un borrador de proyecto de ley de intervención económica en la que se adoptaba las normas internacionales de contabilidad, auditoria, educación contable, gobierno corporativo, ética profesional y se creaban distintos tipos de contadores; para recordar se dividiría a los contadores en profesionales acreditados públicos y profesionales acreditados privados y las empresas también se escalaban en niveles uno, dos, tres y superior. Borrador de anteproyecto elaborado so pretexto de lo que finalmente nos condujo a la hoy Ley 1314 de 2.009, que era el artículo 63 de la ley 550 de 1.999, que en acto más de ausencia de unidad de criterio de la norma incluye este tema en una ley transitoria de rescate al sector empresarial y público.

No se puede olvidar que simultáneamente, el país contable discutía durante los años 90 dos importantes proyectos de ley; sobre la colegiatura profesional y sobre revisoría fiscal.

El borrador que impulsó la Superintendencia de Sociedades generó una masiva reacción por parte de los contables y en distintos foros y formas rechazaron la intencionalidad del gobierno. Se trataba de un terremoto a gran escala y el fondo del proyecto impactaba la esencia de la profesión en Colombia.

El mundo comenzó, a finales de la década de los 90 a conocer el desmoronamiento de grandes empresas de venta de bienes y servicios, que amparadas en las normas internacionales de contabilidad de origen norteamericano (las normas US - GAAP) generaron la contabilidad “creativa” y el resultado fue una nueva crisis financiera, que a mi manera de ver incubaba la que hoy se vive. El impulso en el país norteamericano a una ley que modificara la estructura de auditoría y la mirada del Estado frente a la profesión, como lo es la Ley Sarbanes – Oxley (conocida como Ley SOX), quizá influyó para que el proyecto en Colombia perdiera piso político y los amigos de la internacionalización buscaran una estrategia diferente a la de cambiar todo.

El tema había sido congelado, pero nuevamente, otra ley para rescatar empresas con carácter definitivo, introdujo el tema en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2.006 y es así, como parte de una estrategia (yo le llamaría operación avispa) se inicia con el tema de nuevas formas societarias en la que no se requiera de la revisoría fiscal. Surge en el año 2.006, en la palestra legislativa y que culminaría con la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2.008 que crea las Sociedades por Acciones Simplificadas y, casi simultáneamente, se presenta un proyecto de ley de solo cuatro artículos en el que se plantea que Colombia adopte las normas internacionales de contabilidad, presentado por el Representante a la Cámara Simón Gaviria, al que se realizaron varios aportes desde distintos puntos de vista y finalmente se obtuvo la Ley 1314 de 2.009 que se ha denominado Ley de “Convergencia Contable”. Converger es ir, dos o varios, hacia un mismo punto y no veo para nada factible que los emisores extranjeros se sienten con los normalizadores y reguladores colombianos a pensar en cómo converger hacia una misma norma contable. Si lo hicieron así la IASB y la FASB. Son otros los intereses que los movieron hacia ello, intereses que no los tienen frente a Colombia.

Esta ley contiene los siguientes temas:

1. Normas de contabilidad e información financiera
2. Normas de aseguramiento de la información
3. Ajustes institucionales
4. Organismos normalizadores y reguladores
5. Otras temáticas

1. NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA

Es necesario precisar que anteriormente las normas internacionales se denominaban NIC haciendo alusión a la forma de hacer la contabilidad y así, con esa denominación se emitieron 41 y de éstas ya se encuentran sin vigencia 29. Posteriormente se llaman NIIF haciendo referencia a la revelación de información financiera y son 8 hasta el momento. El cambio no es simplemente de nombre sino que implica la fuerte presencia de los objetivos de sus emisores, que más allá de cómo se realice la contabilidad pretenden avanzar hacia la mayor revelación de la información que la contabilidad contiene, la procedencia de algunas decisiones y su intencionalidad en tanto tiene que ver con sus consecuencias en el mercado.

El organismo extranjero que emite estas normas es el IASB, que tiene desde su fundación como Comité (IASC), los siguientes objetivos:
a. Desarrollar, buscando el interés público, un único conjunto de normas contables de carácter global que sean de alta calidad, comprensibles y de cumplimiento obligado, que requieran información de alta calidad, transparente y comparable en los estados financieros y en otros tipos de información financiera, para ayudar a los participantes en los mercados de capitales de todo el mundo, y a otros usuarios, a tomar decisiones económicas;
b. Promover el uso y la aplicación rigurosa de tales normas;
c. Cumplir con los objetivos asociados con (a) y (b), teniendo en cuenta, cuando sea necesario, las necesidades especiales de entidades pequeñas y medianas y de economías emergentes; y
d. Llevar a la convergencia entre las normas contables nacionales y las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera, hacia soluciones de alta calidad. (IASB, 2.009).

Lo anterior nos indica que Colombia fue parte, como los demás países, de los objetivos estratégicos planteados por un organismo extranjero que tiene un Consejo Asesor de Estándares, compuesto por 40 miembros de diferentes países (no naciones),

La estructura de este organismo incluye al “Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera CINIIF - International Financial Reporting Standards Committee - IFRIC, conocido como el antiguo Comité Permanente de Interpretaciones - Standing Interpretations Committee (SIC), fue reconstituido en diciembre del 2001.

El CINIIF - IFRIC revisa, en forma oportuna dentro del contexto de las actuales Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y el marco conceptual de IASB, las situaciones de contabilidad que puedan probablemente recibir un tratamiento divergente o inadecuado en ausencia de una orientación autorizada, con miras a llegar a un consenso sobre el tratamiento contable adecuado.” (http://srvusa.nicniif.org/node/213).

Así las cosas una norma internacional está compuesta por:

1. Introducción
2. Objetivos
3. Alcance
4. Definiciones
5. Contenido
6. Fecha de vigencia
7. Modificaciones a otros estándares
8. Razones para su emisión
9. Guía de implementación
10. Bases de conclusiones

Ahora bien, es preciso e imperioso manifestar que muchas de los que hoy aparecen como nuevos conceptos en la contabilidad, en realidad no lo son.

Las NIC-NIIF se estructuran de manera general mediante un marco conceptual, que sería lo que se conoce como Decreto 2649 de 1.993, y en él se contemplan las normas básicas, técnicas generales y específicas, las normas sobre revelaciones y lo referente a registros y libros de contabilidad y, por su parte cada NIC – NIIF desarrollan, aunque de manera general; pero un tema específico, la forma de contabilizar y revelar y, quizá eso en Colombia lo hacen, con toda una serie de deficiencias, ineficiencias y ausencias, los planes de cuentas, en la cual la descripción deja ver la especificidad de cómo y cuándo se emplea tal o cual cuenta.

Algunos expertos ofrecen como novedad el hecho de que la información ahora sí será transparente y entonces surge la pregunta: ¿Acaso el decreto 2649 de 1.993, permitía una contabilidad falsa o nada transparente?, pues la realidad es que no. El problema no es la norma sino la mirada fiscalista de los contables, los obligados a llevar contabilidad, el mismo gobierno y legisladores que permitieron que la técnica contable sirviera a distintos intereses económicos y políticos, siempre con la mirada en los efectos tributarios de una u otra aplicación contable. A decir verdad, el artículo 10 del Decreto 2649 de 1.993 estuvo siempre allí y poco se aplicó, el impuesto diferido (Artículos 67 y 78 Dcto 2649/93) siempre estuvo allí y los contables con comodidad evadimos su aplicación práctica; el artículo 64 ibídem que trata claramente a la depreciación contable siempre estuvo esperando su tratamiento correcto, pero se prefirió las normas fiscales que tiene años de vida útil, mas no la contable; el artículo 127 - 1 del estatuto tributario permanece aún con su imposición en el efecto contable, pero igual existe el Acta 003 del organismo recaudador y administrador del fisco nacional en el que permite el manejo que propone NIC 17; el impuesto al patrimonio que es un gasto, fue el legislador el que permitió que no se lo reconozca como tal sino que se emplee la cuenta de revalorización de patrimonio mediante el parágrafo del artículo 292 del estatuto tributario, desconociendo la transparencia y esencia sobre forma; el concepto de activo que se encuentra en las NIC – NIIF de que las cosas son de quien las usa y no del dueño, tampoco es nuevo; está en el estatuto tributario bajo el concepto de posesión. Entonces, ¿la transparencia, que es un concepto subjetivo, surge de la norma o de quien la aplica?, ¿del objeto o del sujeto?.

Ahora, frente a este nuevo escenario inquieta más la casi total despreocupación de los obligados a llevar contabilidad (comerciantes, entidades sin ánimo de lucro y demás), pues siguen considerando que es un tema de los profesionales de la contabilidad, cuando las decisiones que surgirán en los negocios tendrán que tomarse con base en la contabilidad con esta nueva normativa, situación que tampoco es nueva, lo que sucede es que, ayer como hoy, los administradores y tomadores de decisiones no han tenido en cuenta la información financiera por cuanto saben de su alto contenido tributario, pero por sus propias conveniencias e incluso convicciones. ¿Un comerciante hubiese preferido un balance a valor de reposición antes que el de valor histórico?, muy probablemente no, pues su mente estaba y, aún está, en el efecto de ese posible aumento en la situación impositiva. ¿Acaso en Colombia no se puede, con la regulación contable actual, contar con cuatro balances a una misma fecha pero con distinta valuación?, pues si se puede y ello no tiene nada que ver con la forma de valuar para efectos fiscales

Qué va a suceder con los nuevos obligados a llevar NIC – NIIF en donde prevalece la idea de la mayor revelación de información que se debe presentar. Aquí es importante recordar que es deber de los obligados a presentar estados financieros de propósito general que los publiquen depositándolos en la Cámara de Comercio de su domicilio, pero ni los obligados (comerciantes) cumplen ni las Cámara hacen cumplir tal disposición contenida en el artículo 41 de la Ley 222 de 1.995. La esencia de la mayor revelación se soporta en el interés público (desde el concepto latino) contenido en la Constitución Nacional (Preámbulo, artículos 1, 2, 3, 333 y 334; entre muchos otros) de donde se desprende que la información financiera general es de uso público y esos conceptos se concretan en el precitado artículo, con el fin de proteger el orden publico económico, pero infortunadamente los comerciantes se acomodaron al concepto de la constitución del 1.886 para conservar, como exclusivo del propietario, la información financiera; actitud que se rezagó por la llegada al mundo de los negocios el concepto de responsabilidad social empresarial.

Sobre la ley como tal es necesario hacer algunas anotaciones que tendrán un impacto significativo en los cambios que se prevé se den:

· LIBROS DE COMERCIO

Los libros de contabilidad se encuentran inmersos en los de comercio, así lo define el Código de Comercio (Capítulo I Título IV), que ahora se entendería modificado por esta nueva ley en lo relacionado con “el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros” (Art. 1 Inciso 3), al igual que sería modificado el Decreto 2649 de 1.993 (Arts. 123 al 135), pero el inciso tercero del primer artículo incluye una frase que genera suspicacia por decir lo menos, cuando al tenor reza “…y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados”. Algunos pensarán que con esto se legaliza lo que en realidad se hace. No se puede perder de vista que una cosa es el incumplimiento de la norma y otra, las implicaciones del nuevo concepto se introduce con esta norma, pues queda en duda el valor probatorio de los libros de contabilidad y si en realidad la interpretación de esta norma implica la pérdida de valor probatorio, entonces ¿cómo se manejará la contabilidad forense en Colombia?, ¿con qué certeza se producirán los fallos judiciales en los que se involucren libros de contabilidad “registrados después de diligenciados”?

· CONTABILIDAD DE COSTOS

El parágrafo del artículo 1 excluye a la contabilidad de costos de la aplicación de las NIC – NIIF, esto puede tener dos interpretaciones: La primera que la contabilidad de costos es de carácter administrativo y no financiero y por tanto es la empresa la que decide qué tipo de contabilidad de costos va a implementar, dependiendo del manejo de la NIC 2 y, la segunda es que hay un error, puesto que la forma como se determina el costo de venta (inventario) está íntimamente ligado con el costo de producción (contabilidad de costos).

· LOS OBLIGADOS

El artículo 2 hace referencia al ámbito de aplicación y es importante mencionar que habla de cuatro grupos de obligados a dar cumplimiento a la Ley 1314 de 2.009: personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

Inquieta la redacción de este ámbito de aplicación pues es claro, de una parte que deberán llevar contabilidad quienes sean comerciantes, las entidades sin ánimo de lucro, las demás que pretendan hacerla valer como prueba (¿qué tipo de prueba?, ¿qué tipo de contabilidad forense?), en segunda instancia estarán obligados los Contadores Públicos puesto que somos los llamados a darle toda la aplicación, guste o no; en tercer lugar incluyen a los funcionarios, pero a qué tipo de funcionarios se refiere la norma, pues éstos son trabajadores al servicio del Estado con diversas formas de vinculación. ¿Se refiere a los funcionarios de la DIAN?, ¿a los de las Superintendencias?, o ¿alude a los “funcionarios” de la nueva Junta Central de Contadores y del nuevo Consejo Técnico de la Contaduría, en el entendido de que éstos dejan de ser organismos para convertirse en entidades públicas?; ¿a qué tipo de funcionarios se refiere la ley?.

Pero más preocupante es la frase con que concluye el primer inciso del artículo 2 puesto que están obligados a aplicar la ley 1314 de 2.009 “las demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento”. ¿Quiénes son estas demás personas?; ¿los auxiliares contables, los técnicos contables?, ó la norma se refiere a ¿otras personas con otras profesiones u oficios distintos de los que tienen que ver con la contabilidad y la contaduría?. Aquí, un profundo vacío que tiene la norma.

· TRES CONTABILIDADES

Colombia a partir de esta ley tendrá tres tipos de contabilidades: una compleja (se podría decir) para los obligados normales, otra simplificada y la tercera será la microempresarial.

¿La contabilidad compleja (de niveles como lo habla la norma) será aplicada por el 5% o 6% de las empresas del país y especialmente aquellas que cotizan en bolsa de valores y, el restante 94% o 95%, tendrán contabilidad simplificada o microempresarial de nivel moderado?

Según el inciso segundo del artículo 2, el gobierno podrá autorizar contabilidad simplificada para obligados según unos criterios que se deberán establecer vía reglamentación, puesto que tal como queda la norma se presta para promover la informalización laboral ya que buena parte de la empresas han optado por contratar trabajadores en misión, que según el último informe las Empresas de Servicios Temporales - E.S.T., han crecido en 35.7% entre el 2.007 y 2.009, que no son sus empleados y, otro tanto han decidido contratar con C.T.A., muy a pesar de la expresa prohibición realizada por la Ley 1231 de 2.008, entonces la reglamentación deberá especificarse que se entiende por “empleados” para saber si se está en simplificada o en microempresarial, puesto que el criterio utilizado para ésta última obedece a los requisitos planteados en el artículo 499 del estatuto tributario (una contradicción más: una ley que pretende separar los criterios fiscales para lo contable, toma el fiscal para la aplicación o no, de lo contable); incluyendo como novedad, que será aplicable este criterio fiscalista tanto para personas naturales como jurídicas.

La reglamentación deberá también ser precisa en diferenciar entre estas dos contabilidades y señalar quiénes aplican cuál, cómo y cuándo.

· INDEPENDENCIA ENTRE LO CONTABLE Y LO TRIBUTARIO

Importante para destacar el espíritu de la norma: El artículo 4 de la ley, señala que habrá independencia entre lo tributario y lo contable, sin embargo se presta a duda o, por lo menos a confusión cuando se dice que las normas que se expidan para desarrollar la ley tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.

Parece claro que las normas internacionales serán de exclusivo efecto contable, sin embargo dejan abierta la compuerta para que la ley tributaria invada lo contable o lo haga por ausencia o vacío normativo. Eso preocupa, puesto que desde lo teleológico la búsqueda es separar completamente estas dos miradas que han perturbado el saber, el quehacer y el deber ser de la contabilidad.

Aquí es necesario detenerse y preguntarse si a la gran mayoría de los obligados les interesará tener contabilidad para sí, si ésta ha sido hasta el momento una imposición más que una necesidad para el país microempresarial. Más aún; ¿qué pasará cuando al darle aplicación en toda la extensión de la norma realmente implicará manejar dos contabilidades: la tributaria y la contable? y ello requiere de mayor dedicación, conocimiento y, por supuesto, mayor valor en el gasto. ¿Están dispuestos los contratantes a asumir ese mayor valor de gasto o será el mercado tan marcado por la competencia desleal el que determine finalmente la pauperización del ingreso de los Contadores Públicos?

Ahora bien, deberá ser el legislativo quien readecúe el Estatuto Tributario Nacional y la ley 14 de 1.983 sobre impuestos territoriales y lo propio tendrán que hacer los municipios para los impuestos locales; de manera especial industria y comercio. Y deberán ser sólo los legisladores, puesto que es necesario recordar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 655 de 2.007 declaró inexequible el artículo 53 de la ley 1111 de 2.006 que le ordenaba al ejecutivo “renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jurídico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN”, por lo que el Congreso de la República deberá organizar, compilar, renumerar y, ahora, adecuar el Estatuto Tributario Nacional a la independencia que ordena esta nueva ley. Este es un problema grave, puesto que la experiencia indica que este tema tan delicado y eminentemente técnico puede ser sometido a la resolución de intereses particulares, muy propio del legislativo en Colombia. ¡A gran compromiso que adquieren los legisladores para darle cumplimiento a la ley!.

· CONTABILIDAD DIGNA DE CREDITO

Llama la atención que en esta norma que tiene una altísima influencia del pensamiento globalizante, que busca razonabilidad en la información financiera, hable de unas operaciones dignas de crédito, concepto que deviene de la escuela latina.

Es importante hacer distinción entre estas dos acepciones que tienen profundas implicaciones: razonabilidad, de origen anglosajón y fidedignidad, de origen latino. La primera implica que los estados financieros se acercan a la realidad y la segunda indica que son reales y dignos de crédito.

2. NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN

· AUDITORIA

El artículo 5 de la ley en cuestión introduce unos nuevos elementos en el trabajo de la auditoría. Se puede entender que este artículo deroga el artículo 7 de la ley 43 de 1.990 que contiene lo referente a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas – NAGAS y ahora esta norma amplía el concepto hacia el de aseguramiento de información. Mantilla, sostiene que la norma hace relación a la información financiera, aunque la norma no es expresa en ese sentido. Si se interpreta de esta manera, la ley estaría haciendo referencia exclusivamente a la auditoría financiera y qué sucede con los demás tipos de auditoría. ¿Para ellos no aplica esta ley?.

· REVISORIA FISCAL

El problema de este artículo está en el parágrafo primero cuando expresa que el Gobierno reglamentará sobre normas de auditoría integral, puesto que infortunadamente un error histórico no ha podido ser desplazado del pensamiento y criterio de varias superintendencias, como las de Sociedades y Financiera que insisten en considerar a la revisoría fiscal como una sumatoria de auditorías, eso podría conducir a que se reglamente sobre el ejercicio de la revisoría fiscal como si fuese auditoría y/o hiciese auditoría lo cual es diametralmente opuesto a lo que se define como ejercicio de revisoría fiscal en el Código de Comercio, en tanto se practica con técnica de interventoría de cuentas y no con normas de auditoría generalmente aceptadas; esto hace urgente seguir insistiendo en el tantas veces presentado, proyecto de ley de revisoría fiscal, en donde se plantea claramente lo que sí es y hace la revisoría fiscal.

Es importante señalar que este artículo está concatenado con el artículo 10 numeral primero, que expresa como una de las funciones de las autoridades de supervisión – léase Superintendencias -, “vigilar que los entes económicos, bajo inspección vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información cumplan con las normas….”. Nótese que no habla de los Contadores Públicos como profesionales de aseguramiento de la información, ¿eso qué implicaciones tendrá?. ¿A qué profesionales se refiere la norma, a los Contadores Públicos?, ¿a los auditores?, ¿a los revisores fiscales?, ¿a quiénes precisamente se está dirigiendo esta redacción?.

3. AJUSTE INSTITUCIONAL

Considero que este aspecto es crucial en el manejo de la profesión en adelante. Los organismos con los que cuenta la profesión se conformaban con base en los artículos 16 y 30 de la ley 43 de 1.990, que se entienden derogados por la ley que ocupa la atención hoy. Ahora estos entes, que según algunos planteamientos jurídicos, dejan de ser organismos para convertirse en “entidades públicas”, serán conformados de acuerdo como lo desee el Gobierno de turno, lo cual es bastante perjudicial. Aunque algunos plantean que ello garantiza que el Consejo TECNICO sea eminentemente técnico, sin presiones de ningún tipo. La verdad es que este argumento es bastante débil. Bien se ha visto en la historia del manejo técnico contable o tributario que han primado los intereses particulares y/o políticos y se coloca la técnica al servicio de éstos y no de la profesión y la disciplina; por tanto le resta autonomía e independencia a estos dos “organismos” la forma como el legislador dejó redactada la ley.

Sea esta la oportunidad para expresar que cualquier reglamentación de la ley en relación con esta temática debe estar marcada por la definición por parte de los expertos en saber si son organismos o entidades públicas, puesto que de allí deviene con claridad la forma de funcionar.

· JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra en el proceso de reglamentación de la Ley 1314 de 2.009 y especialmente la conformación y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

ü CONFORMACION

En cuanto a su conformación éste organismo deberá tener entre sus miembros las distintas visiones sobre la profesión y la disciplina que represente los más diversos intereses que confluyan a un cuerpo colegiado en la cual sea imprescindible el debate y la democracia.

Uno de los más graves problemas que afrontan los organismos de la profesión era (y es) el ausentismo de la mayoría de los delegados de las entidades públicas, así se desprende del Informe de Gestión del Consejo Técnico por el año 2.008, adicionalmente existe un problema de falta de remuneración a sus miembros, lo cual pretende solucionar esta nueva ley.

Sin embargo, el Tribunal Disciplinario de la profesión ha carecido de los recursos financieros, humanos, tecnológicos y físicos para ejercer la función de vigilancia del ejercicio de la profesión y denunciar y, llegar hasta las últimas consecuencias, en los casos de ejercicio ilegal de la profesión; que los hay en abundancia en Colombia y deberían ser condenados por la legislación penal.

Esa problemática debe ser el eje sobre el cual gire la reglamentación sin dejar de lado su conformación, lo cual considero debe ser integrada en su totalidad por Contadores Públicos y con no menos de 11 miembros en la cual tengan asiento las Superintendencias, los profesionales de todas las vertientes mediante la representación de gremios verdaderamente activos y no de papel, la academia representada en las dos organizaciones existentes y la DIAN.

ü CONTROL DISCIPLINARIO

En materia de control disciplinario, deberá estar dotada de todas las herramientas jurídicas para procesar a los disciplinados con la legalidad que proteja el debido proceso, derecho a la defensa y que tenga la capacidad de investigar a personas jurídicas y naturales sin importar su poder político ni económico. Es importante recordar que la sentencia C – 530 de 2.000, declaró exequible el proceso disciplinario bajo el entendido de que si bien, ni la ley 43 de 1.990 ni su reglamentario es claro y preciso, sí se puede acudir a todo el ordenamiento jurídico colombiano para procesar a un Contador Público por violación de las normas legales y/o éticas.

Una Junta Central de Contadores que haga presencia en todo el territorio colombiano y trascienda los límites de la profesión y sea conocida, respetada y utilizada por la sociedad en general; para que a ella acudan todas las personas que crean tener el derecho de quejarse por las acciones inapropiadas de los contables en su ejercicio profesional.

Considero además, que ya que se ha presentado al Congreso de la República, el proyecto de ley No 123 de este año mediante el cual se dictan normas sobre la profesión contable, se asignan funciones públicas al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia y otros aspectos, se debería incluir nuevas modalidades de faltas éticas y establecerse lo que para los contables es la competencia desleal, que incluya nuevos actos como la conformación de uniones temporales o consorcios o sociedades de hecho disfrazadas en oficinas de varios profesionales, para evadir el cumplimiento del artículo 4 de la ley 43 de 1.990 y bajo el gran vacío que existe en esta figura (Unión temporal y consorcio) para prestar servicios contables sin ningún control y dejando fuera de competencia a personas naturales o jurídicas que tienen experiencia, trayectoria y cumple la legalidad profesional. Considero necesario retomar la reciente sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el concepto de unión temporal o consorcio en el sector privado que se lo asimila a sociedad de hecho y, si esto hace transito y trasciende, entonces violan la ley 43 de 1.990, puesto que no se encuentran inscritas ni registradas en la Junta Central de Contadores. Debe contemplarse como competencia desleal el ofertar servicios por debajo de los honorarios cancelados a quien ejerce en el momento de la oferta; de igual manera pienso, como se ha hecho para las sociedades prestadoras de servicios de vigilancia privada y vendedoras de seguros, que no se puedan constituir sociedades por acciones simplificadas prestadoras de servicios profesionales contables, dado los altísimos niveles de flexibilidad, en aras de proteger el interés público.

Considero que se debe revisar los variados conceptos que ha emitido la Junta en los últimos veinte años e incluir en esta nueva iniciativa legislativa o en la reglamentación de la ley 1314, buena parte de ellos, que por vacíos legales han surgido para clarificar casos particulares que se pueden generalizar y elevar a la categoría de ley o decreto, dependiendo del alcance que permita la norma.

La Junta Central de Contadores debe ser fortalecida en todo este proceso de cambio de la profesión contable, fortalecerse como tribunal y como instrumento de certificación de la calidad de los sociedades de contadores y quienes prestan los servicios como personas naturales, fortalecerse en nuevas funciones ligadas a los requisitos que deberían cumplir para certificación de calidad de las firmas de contadores nacionales y extranjeras; es decir, ir más allá del Sistema de Gestión de Calidad e incluir un capítulo de prestación de servicios contables como una actividad ligada al orden público económico.

· CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA

Frente a ese organismo, pienso igual sobre su conformación.

En cuanto a su funcionamiento surgen dudas:

1. ¿Qué pasará con las Orientaciones Profesionales?, 2. ¿Qué pasará con los conceptos que ha emitido hasta la fecha?, 3. ¿Continuará emitiendo conceptos que apoyen la labor disciplinar del los profesionales, y si la respuesta es sí, cómo será este proceso si estará adherido a un plan de trabajo previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo?, 4. ¿Quién dirimirá los conflictos técnicos entre Contadores o bajo qué carácter normativo lo hará, si lo sigue haciendo o habrá que dirigirse a la IASB?

· SUPERINTENDENCIAS

Preocupa en sumo grado que las Superintendencias continúen emitiendo circulares con carácter vinculante en materia contable y se partió del principio que la norma buscaría dar estabilidad contable a los interesados.

Esto se desprende del numeral 2 del artículo 10 de la ley 1314 del presente año, en la que se faculta a las autoridades de supervisión a expedir normas técnicas especiales y es de esta forma que las superintendencias terminan legislando y, en más de las veces, de manera contraria unas de otras. Baste recordar el impuesto de guerra, en el inicio del Gobierno Uribe, que la Superintendencia de Sociedades obligó llevar este gasto como diferido o, las diferencias existentes entre el Consejo Técnico, las Superintendencias y la Superintendencia de Subsidio Familiar en materia de Revisoría Fiscal principal y suplentes.

Aunque la norma, inciso segundo del parágrafo del artículo precitado establece que deberá existir armonía entre estas entidades públicas; en la práctica resultará bastante complicado hacerlo la realidad.


4. ORGANISMOS REGULADORES Y NORMALIZADORES

Resulta, como ya se expresó, que el Consejo Técnico pierde independencia y autonomía al someter su trabajo a la aprobación de los organismos reguladores.

Considero conveniente manifestar que ninguna de las iniciativas legislativas que habían transitado en estos últimos 10 años contemplaban modificar la composición y la dependencia del Consejo Técnico, salvo para convertirlo en un organismo de verdadera orientación e investigación técnico científica y fuerte dentro del proceso de creación de colegiatura profesional y, es bastante curioso que, precisamente cuando éste marca distancia frente a los intereses de algunos actores (colegas, varios de ellos) de la temática internacional, resulten haciendo de este organismo un apéndice normalizador de los Ministerios reguladores.

Ahora les corresponde a estos reguladores no ser inferiores a las responsabilidades que se impusieron y perseguir constantemente dar cumplimiento al grito de guerra esgrimido durante los debates de la ley: transparencia.

Los reguladores, como vía gubernativa deberán procurar instalar en la legislación colombiana serias y drásticas sanciones a aquellos administradores y/o propietarios que, abusando de su posición de dominio, obligan a manipular la información financiera que se entrega a diversos usuarios, pues sucede que los contables son sujetos de proceso disciplinario y afectación de su nombre y tarjeta profesional por cuenta de la violación de las leyes y en especial el Código de Ética, pero si la violación surge como iniciativa y presión de los comerciantes, propietarios y/o administradores existe una norma penal que los sanciona (Artículo 289 del Código Penal), pero en la práctica no sucede nada con ellos.

GUSTAVO ADOLFO LOPEZ DIAZ

Contador Público. Especialista en Revisoría Fiscal – Universidad Mariana, Aspirante a Especialista Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos – Universidad Libre de Cali, Gerente de ACTIVOS LTDA – Pasto, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos, Docente I.U. CESMAG - Pasto
tavolodi@hotmail.com
7 de octubre de 2.009

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